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Caracterizaciòn del marco legal de las Cooperativas de Producción Agropecuaria y de Créditos y Servicios en Cuba (página 2)



Partes: 1, 2

Otros aspectos de
la
organización y funcionamiento de las Cooperativas
de Producción Agropecuaria y de Créditos y Servicios.

Antes de desarrollar los aspectos relacionados con la
constitución, organización y funcionamiento de las CPA y
las CCS debemos tener claro una serie de definiciones que
aparecen en la Ley 95.
Éstas son:

Producciones directivas: aquellas producciones
agropecuarias y forestales cuyo monto y destino se determinan por
el Estado para
cubrir parte de las necesidades básicas de la economía nacional y
que son contratadas a este fin con las cooperativas.

Otras producciones agropecuarias y forestales:
aquellas que las cooperativas pueden vender a entidades estatales
u otras autorizadas, concurrir al Mercado
Agropecuario, o destinarlas a su propio abastecimiento o al de
otras cooperativas,

Línea fundamental de producción:
aquella producción agropecuaria a la cual se dedica
habitualmente la cooperativa,
que constituye la fuente principal de sus ingresos y
representa una producción básica para el desarrollo de
la economía nacional o territorial.

Objeto social: comprende su línea
fundamental y las demás producciones agropecuarias y
forestales u otras actividades lícitas de carácter productivo, de servicios y
comercialización vinculadas a la
producción agropecuaria, que les hayan sido debidamente
autorizadas a las cooperativas.

Reserva para cubrir contingencias: fondo
financiero irrepartible y obligatorio que debe crear y mantener
cada cooperativa a partir de sus utilidades, cuyo monto no debe
ser inferior al 10 % del valor de su
patrimonio, el
que está destinado exclusivamente a solventar situaciones
económicas difíciles, debidas a catástrofes
naturales u otras causas no cubiertas por el seguro.

Bienes agropecuarios: la tierra, los
animales, las
instalaciones, las plantaciones, los equipos y los demás
medios e
instrumentos de la cooperativa destinados a la producción
agropecuaria, así como las viviendas vinculadas y medios
básicos de las cooperativas, mientras su propiedad no
sea transferida a sus ocupantes.

DE LA CONSTITUCIÓN

Los agricultores pequeños que desean ejercer el
derecho a ellos reconocidos por el ordenamiento jurídico
cubano pueden asociarse entre sí en Cooperativas de
Producción Agropecuaria o en Cooperativas de
Créditos y Servicios.

En el caso de Cooperativas de Producción
Agropecuaria ,los agricultores unifican las tierras y
demás bienes
agropecuarios de los que son propietarios que de esta forma se
transforman en el patrimonio de la Cooperativa.Para ello expresan
su voluntad en la asamblea convocada al efecto, y realizan la
solicitud formal de constitución a los organismos
competentes. A tales agricultores se les garantiza el cobro tanto
de la tierra como de
los demás bienes agropecuarios que fueron aportados ,
según tasación oficial efectuada al
efecto.

En el caso de las Cooperativas de Créditos y
Servicios los agricultores pequeños propietarios o
usufructuarios de tierras, ejercen el derecho de
asociación expresando su voluntad en asamblea convocada al
efecto y mediante solicitud formal de constitución a los
organismos competentes.En este caso los agricultores que han
ejercido el derecho mantienen la propiedad personal o el
usufructo tanto de la tierra como de los demás bienes
agropecuarios.

La constitución de Cooperativas de
Producción Agropecuaria se autoriza por el
Ministerio de la Agricultura a
propuesta de la Asociación Nacional de Agricultores
Pequeños, oído el
parecer del Ministerio del Azúcar
cuando proceda, mientras que la constitución de
Cooperativas de Créditos y Servicios se autoriza
igualmente a propuesta de la Asociación Nacional de
Agricultores Pequeños, pero por el Ministerio de la
Agricultura o del Azúcar según
corresponda.

Los requisitos y formalidades para la
constitución de ambas formas de cooperativas se establecen
en sus respectivos Reglamentos Generales y adquieren
personalidad jurídica a partir de su inscripción
en el Registro
correspondiente de la Oficina Nacional
de Estadísticas
.

Pueden ser miembros de las Cooperativas de
Producción Agropecuaria los aportadores de tierras y de
otros bienes agropecuarios, sus cónyuges, hijos,
demás familiares y los trabajadores, que cumplan los
requisitos establecidos en su Reglamento General.

Pueden integrar una Cooperativas de Créditos y
Servicios los agricultores pequeños propietarios o
usufructuarios de tierras, sus cónyuges, hijos,
demás familiares y los trabajadores, que cumplan los
requisitos establecidos en su Reglamento General.

El miembro de una Cooperativa de Producción
Agropecuaria no puede ser propietario o usufructuario de tierras,
ni pertenecer simultáneamente a otra cooperativa, o
mantener otra actividad laboral que vaya
en detrimento de los fines de la cooperativa. Por
excepción y previa la aprobación de la Asamblea
General, alguno de sus integrantes puede realizar, por un
tiempo
determinado, actividades laborales lícitas no relacionadas
con la cooperativa.

Los miembros tanto de las CPA como de las CCS trabajan
conscientemente para cumplir con los fines de su
organización, participan en el trabajo
común, en el cuidado y protección de la propiedad
cooperativa, y de los cooperativistas, de la tierra y
demás bienes recibidos en usufructo y en todas las otras
actividades que se acuerden.También es su deber , mantener
relaciones de ayuda mutua con los demás miembros, acorde
con la moral
socialista, cumplir la disciplina
laboral y cooperativista y velar por el cumplimiento de la
legalidad
socialista.

La
condición de miembro de la cooperativa cesa por solicitud
voluntaria, jubilación o fallecimiento. También
puede cesar por medida disciplinaria impuesta por la Asamblea
General
con
la aprobación de las dos terceras partes de
sus miembros, por incumplimiento reiterado de sus deberes como
cooperativista o incurrir en conductas que lo hagan desmerecer
del buen concepto
público.

Los Reglamentos Generales regulan los beneficios que les
corresponden a los cooperativistas al cesar como miembros, o a
sus herederos al fallecimiento de éstos.

Tanto las Cooperativas de Producción Agropecuaria
como las de Créditos y Servicios pueden contratar
trabajadores asalariados para el cumplimiento de las actividades
económicas aprobadas en su objeto social. Éstos
reciben sus salarios y
demás beneficios, incluyendo los de seguridad
social, de acuerdo con lo establecido en la
legislación vigente sobre la materia

En el caso de trabajadores contratados para realizar
labores permanentes se les instruye para la vida cooperativa, a
los fines de su ingreso como miembros, una vez vencido de forma
satisfactoria el período de prueba según lo
establecido en los Reglamentos Generales y ser aprobados por la
Asamblea General.

Los trabajadores que se incorporen como miembros de las
Cooperativas de Producción Agropecuaria, tienen derecho a
la participación de las utilidades desde el primer
día de su incorporación como
trabajadores.

DE LAS
RELACIONES CON LOS ÓRGANOS Y ORGANISMOS DEL
ESTADO

La Ley 95 establece que tanto las CPA como las CCS son
consideradas entidades productoras, que se insertan en el
sistema de
organizaciones
primarias de la producción agropecuaria del país
.Como consecuencia de ello están obligadas con el Estado a
:

a) usar racionalmente los suelos
agrícolas en las tierras propiedad de las Cooperativas de
Producción Agropecuaria, en las de propiedad o usufructo
de los agricultores pequeños pertenecientes a las
Cooperativas de Créditos y Servicios y en las que a dichas
entidades haya entregado el Estado en usufructo;

b) utilizar y explotar racionalmente los bienes
agropecuarios de su propiedad y los recibidos en
usufructo;

c) elaborar y proponer a los Ministerios de
la Agricultura o del Azúcar, según corresponda, sus
planes de producción y programas de
desarrollo;
d) vender las producciones directivas según se determine
por el organismo competente;

e) contratar, adquirir y utilizar racionalmente los
insumos y demás recursos
productivos y financieros;

f) proteger adecuadamente las tierras, animales,
cultivos, plantaciones, bosques, instalaciones, equipos,
viviendas y demás bienes propiedad o en usufructo de las
cooperativas, cumpliendo las disposiciones vigentes en materia de
protección y seguridad;

g) cumplir y aplicar las regulaciones fitosanitarias,
veterinarias, de uso y conservación de suelos, forestales,
utilización de recursos hídricos y todas las
demás relacionadas con la protección del medio ambiente
a que estén obligadas;

h) cumplir la política de especies
y variedades y las regulaciones vinculadas con el cuidado del
genofondo y la utilización de semillas
adecuadas;

i) aplicar los adelantos de la ciencia y
la técnica, y la introducción de nuevas
tecnologías;

j) cumplir y hacer cumplir las disposiciones sobre el
control de la
tierra establecidas por el Ministerio de la
Agricultura;

k) cumplir las regulaciones vigentes en materia
financiera, crediticia y contable;

l) abonar puntualmente las obligaciones
tributarias que le son exigibles;

m) cumplir y hacer cumplir la legislación agraria
y cualquier otra a que estén obligadas;

n) utilizar adecuadamente de acuerdo con sus necesidades
productivas a estudiantes bajo el principio martiano de
estudio-trabajo,
y

o) utilizar la tracción animal, los
biofertilizantes y biopesticidas a favor del ahorro y del
incremento de la producción y su calidad.

El control de las obligaciones antes señaladas
las realiza el Estado a través de sus Órganos,
Organismos de la
Administración Central, sus estructuras
provinciales y municipales y sus órganos de Control o
Inspección, en razón de sus respectivas competencias.

Por otra parte el Estado y el Gobierno brindan
todo el apoyo posible a la constitución, desarrollo y
fortalecimiento de las cooperativas y para ello de acuerdo con
sus atribuciones, ejecutan las acciones
siguientes:

a) entrega de tierras en usufructo, cuando así
sea posible y necesario para la producción de las
cooperativas;

b) asistencia técnica para el desarrollo,
mediante el suministro de información técnica, acceso a los
resultados de las investigaciones y
la experimentación, asignación,
recalificación y superación postgrado de sus
técnicos;

c) prestación de servicios técnicos para
la protección de plantas, veterinaria,
suelos y agroquímica, certificación de semillas y
otros relacionados con la producción agropecuaria;
d) facilitar y colaborar con la introducción de la
ciencia y la
técnica que sean accesibles a la cooperativa;

e) dotarlas de un marco jurídico
específico;

f) asignación de recursos e insumos para la
producción y obras sociales;

g) establecimiento de precios justos
y estables para sus producciones;

h) otorgamiento de créditos
agropecuarios;

i) ayuda económica, de conformidad con las
regulaciones establecidas, y

j) cualesquiera otras que se consideren
necesarias.

Los Ministerios de la Agricultura o del Azúcar,
según proceda :

a) autorizan el objeto social de las cooperativas, a
propuesta de la Asamblea General oído el parecer de la
Asociación Nacional de Agricultores Pequeños y
controlar su cumplimiento;

b) aprueban de conjunto con la cooperativa sus planes de
producción y programas de desarrollo, además de
controlar su ejecución;

c) establecen la política estatal y dictan las
disposiciones para la asignación y adquisición de
los insumos y demás recursos productivos destinados a la
producción, autoabastecimiento y obras sociales de las
cooperativas y controlar su cumplimiento.

d) designan las empresas
estatales encargadas de comprar las producciones directivas, y de
vender los insumos, demás recursos productivos y
servicios;

e) inspecciona y asesoran en el cumplimiento de las
regulaciones vigentes en materia fitosanitaria, veterinaria,
de suelos, forestal y la política de variedades y
semillas;

f) inspeccionan y asesoran en materia de
legislación agraria y el sistema de control de la
tierra;

g) inspeccionan y asesoran en materia de economía
y contabilidad;

h) efectúan auditorias, de
acuerdo con lo establecido en las regulaciones sobre la
materia;

i) asesoran sobre aplicación de normas
aerotécnicas y zootécnicas, y

j) dictan en el marco de sus respectivas competencias,
oído el parecer de la Asociación Nacional de
Agricultores Pequeños, regulaciones para el mejor
funcionamiento de las cooperativas.

Las relaciones de las cooperativas con las empresas
estatales son contractuales
a los fines de vender las
producciones directivas, otras producciones que mutuamente
acuerden y adquirir insumos y recursos productivos, así
como otros productos y
servicios necesarios para el cumplimiento de sus actividades
económicas y sociales.

A esos efectos, las empresas cumplen la política
y las disposiciones que sobre las producciones directivas y los
insumos y demás recursos productivos objeto de contrato, se
establezcan y dicten por el Ministerio de la Agricultura o del
Azúcar según corresponda.

Las relaciones con los Órganos Locales del
Poder Popular
se materializan a través del fomento de la
cooperación coadyuvando al desarrollo
económico y social de las comunidades y municipios en
que se enmarcan.

Las cooperativas promueven el desarrollo de actividades
sociales, educativas, culturales y recreativas, las que se
coordinan, cuando así sea necesario, con los
Órganos Locales del Poder Popular, quienes le prestan todo
el apoyo posible.

Las cooperativas y los Órganos Locales del Poder
Popular pueden prestarse colaboración mutua para la
construcción de obras de beneficio para la
comunidad o de
la cooperativa, de conformidad con las disposiciones legales
vigentes y las que se establezcan en los Reglamentos
Generales.

DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LAS
COOPERATIVAS.

Los órganos de dirección de las cooperativas son la
Asamblea General, la Junta Directiva, el
Consejo Administrativo o Administrador, y
la Comisión de Control y Fiscalización .

La Asamblea
General es el órgano superior de
dirección de las Cooperativas de Producción
Agropecuaria y las de Créditos y Servicios, se integra por
todos los miembros, quienes eligen de su seno mediante el voto
secreto y directo al Presidente y demás miembros de
la Junta
Directiva. La Asamblea se considera
válida para esta elección cuando están
presentes las dos terceras partes de sus miembros.

La Junta Directiva es el órgano de
dirección de la cooperativa, está integrada por no
menos de cinco ni más de once miembros, se subordina a la
Asamblea General y le rinde cuenta periódicamente de sus
actos y decisiones. Ejerce sus funciones cuando
no está reunida la Asamblea General.

El Presidente de la Asamblea General, que lo es
también de la Junta Directiva, asegura y responde por el
cumplimiento de los acuerdos y decisiones de ambos
órganos, ostenta la representación legal de la
cooperativa y rinde cuenta periódicamente de su gestión
ante la Junta Directiva y la Asamblea General.

Las cooperativas cuentan, según el caso, con
un Consejo Administrativo o un
Administrador designado por la Asamblea General
a propuesta de la Junta Directiva, y subordinado a
ésta.

El Consejo Administrativo o el Administrador se encarga
de las tareas productivas, administrativas y económicas,
en cumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General y las
decisiones de la Junta Directiva a quienes rinde cuenta de su
gestión periódicamente.

En cada cooperativa se constituye la
Comisión de Control y
Fiscalización, integrada por no menos de
tres ni más de cinco miembros, encargada de supervisar el
cumplimiento de las disposiciones legales y la utilización
de los recursos financieros y materiales de
la cooperativa. Esta Comisión se elige en la misma
oportunidad que la Junta Directiva por la Asamblea General, a
quien rinde cuenta periódicamente de su gestión. A
ella no pueden pertenecer los miembros de la Junta
Directiva.

PATRIMONIO Y PROPIEDAD DE LAS
COOPERATIVAS.

Patrimonio y Propiedad de las Cooperativas de
Producción Agropecuaria.

La propiedad de las Cooperativas de Producción Agropecuaria
constituye la base para el desarrollo agrícola
sostenible de la economía cooperativa y la misma
contribuye a la economía nacional. Es también la
base económica para el logro de los objetivos
sociales de la cooperativa y es responsabilidad de sus miembros su
protección y cuidado.Este patrimonio está constituido
por:

a) las tierras, los demás bienes agropecuarios,
instalaciones, medios culturales, recreativos y otros bienes
aportados por sus miembros o adquiridos por compra o cualquier
otro título y los construidos por la
cooperativa;

b) los animales y plantaciones, la producción
agropecuaria y otras producciones pertenecientes a la
cooperativa, así como la producción forestal de
conformidad con lo dispuesto en la legislación forestal
vigente;

c) las viviendas construidas, adquiridas o entregadas a
la cooperativa en concepto de vinculadas o medios
básicos;

d) las bienhechurías creadas en las tierras
entregadas en usufructo;

e) las reservas acumuladas y los recursos financieros de
la cooperativa, y

f) los derechos reconocidos en la
ley.

El Estado puede conceder en usufructo tierras, bosques e
instalaciones agropecuarias, con la obligación de
utilizarlas racionalmente, conforme a sus fines, protegerlas y
cuidarlas, pero éstos no integran su
patrimonio.

Los miembros de las cooperativas que hayan aportado
tierras y otros bienes agropecuarios y que por cualquier motivo
causen baja de ésta o en caso de disolución
sólo tienen derecho al cobro del importe no amortizado y
de otros adeudos que con ellos tenga la cooperativa.

Patrimonio y Propiedad de las Cooperativas de
Créditos y Servicios

El patrimonio de las Cooperativas de Créditos y
Servicios está constituido por:

a) Las edificaciones, instalaciones, maquinarias,
equipos, implementos agrícolas y otros bienes adquiridos
por las cooperativas para uso colectivo.

b) El fondo colectivo, integrado por el aporte de sus
miembros.

c) Las reservas acumuladas y otros recursos
financieros.

d) Las plantaciones y producciones agropecuarias de las tierras
recibidas en usufructo, y

e) las viviendas construidas, adquiridas o entregadas a
las cooperativas en concepto de vinculadas o medios
básicos.

Al igual que las CPA, las Cooperativas de
Créditos y Servicios pueden recibir tierras, bosques e
instalaciones agropecuarias en usufructo por parte del Estado,
para uso colectivo. Estos bienes no integran el patrimonio de las
cooperativas y éstas quedan obligadas a su
utilización racional, conforme a sus fines,
protección y cuidado.

RÉGIMEN ECONÓMICO

Régimen económico de las Cooperativas
de Producción Agropecuaria

La Cooperativa de Producción Agropecuaria
remunera el trabajo de cada miembro de acuerdo con la cantidad y
calidad del mismo, y conforme con el principio socialista "de
cada cual según su capacidad; a cada cual según su
trabajo".

Los cooperativistas, con independencia
de su aporte o no en tierras a la cooperativa, tienen derecho a
participar de las utilidades de ésta, según la
cantidad y calidad del trabajo que personalmente han
realizado.Ellos reciben periódicamente un anticipo en
dinero en
correspondencia con los resultados del trabajo realizado y
según lo establecido en el Reglamento General.

Las cooperativas cierran anualmente sus estados
financieros los cuales son certificados por el Ministerio de
la Agricultura o del Azúcar, según corresponda, y a
través de los cuales se determinan las utilidades del período,
después de liquidar las obligaciones con el banco, el pago de
los tributos y
demás gastos del
proceso
productivo

A partir del monto anual de
las utilidades, después de
deducir los fondos destinados a la reserva
para cubrir contingencias y el pago del impuesto sobre
utilidades, se destina obligatoriamente parte de
aquellas para el pago de las tierras y bienes aportados por los
cooperativistas.

Del resto de las utilidades se destina una parte para el
fondo de operaciones y el
fondo socio-cultural, y otra parte igual para distribuir entre
los cooperativistas, según lo que al efecto establezca el
Reglamento General.

El pago de las tierras y bienes aportados por los
cooperativistas se realiza anualmente con el porcentaje de las
utilidades que acuerde la Asamblea General, el que no puede ser
inferior al 20 % de éstas, hasta su
liquidación.

El fondo de operaciones está dedicado a solventar
los gastos y erogaciones del próximo año y puede
dedicarse a:

a) adquisición de activos fijos
tangibles y activos
circulantes;

b) construcción de viviendas;

c) construcción de instalaciones productivas y
sociales;

d) desarrollo científico- técnico y
actividades de capacitación;

e) desarrollo de la comunidad;

f) actividades a favor del medio ambiente,
y

g) otros que acuerde la Asamblea General.

El fondo socio-cultural no puede ser inferior al 5% de
las utilidades anuales y está dedicado a:

a) coadyuvar al financiamiento
de la Asociación Nacional de Agricultores
Pequeños;

b) desarrollar actividades sociales, culturales,
recreativas y deportivas;

c) estimular a los cooperativistas destacados,
y

d) prestar ayuda económica a los cooperativistas,
previo acuerdo de la Asamblea General.

Cuando la cooperativa haya liquidado totalmente el pago
de los bienes aportados a los cooperativistas, y constituido
más de la mitad de la reserva para cubrir contingencias,
puede repartir más del 50 % de las utilidades, hasta
llegar a un 70% cuando la haya completado. A esos efectos en el
Reglamento General se establecen las escalas
progresivas.

Las cooperativas que puedan distribuir hasta el 70 % de
sus utilidades , dedican parte de estas utilidades a incentivar
la permanencia de los cooperativistas a partir de los cinco
años de trabajo continuo, según la escala y
requisitos que se establezcan. Estas cooperativas dedican
también parte de sus utilidades a premiar a los
aportadores y fundadores jubilados, en dependencia de los
años de trabajo y méritos obtenidos.

Las escalas y requisitos para otorgar los incentivos y
premios se establecen en el Reglamento General y el monto de las
utilidades a dedicar anualmente para ese propósito, se
aprueba por la Asamblea General.

Las cooperativas que tengan pérdidas las
solventan por medio de la reserva para cubrir contingencias, las
utilidades de períodos futuros y el seguro en los casos
que proceda

El Estado puede otorgar ayuda económica en casos
excepcionales, sujeta a los controles, restricciones y
condiciones que para cada caso se establezcan, a los fines de la
recuperación económica de la
cooperativa.

Régimen Económico de las Cooperativas
de Créditos y Servicios

Las Cooperativas de Créditos y Servicios crean un
fondo colectivo con el aporte de sus miembros en la forma y
cuantía acordados en Asamblea General. Este fondo se
destina a:

a) cooperar con el financiamiento de la
Asociación Nacional de Agricultores
Pequeños;

b) desarrollar actividades sociales, culturales,
recreativas y deportivas;

c) estimular a los miembros destacados;

d) contribuir con la construcción y desarrollo de
obras sociales, y

e) ayudar económicamente a los cooperativistas,
previo acuerdo de la Asamblea General.

Las Cooperativas de Créditos y Servicios, para el
cumplimiento de las actividades económicas autorizadas en
su objeto social, crean y mantienen una cuenta bancaria de
operaciones a partir de los ingresos obtenidos en dichas
actividades. Al igual que en las CPA realizan anualmente el
estado financiero de sus actividades económicas, el que es
certificado por el Ministerio de la Agricultura o del
Azúcar según corresponda.

El saldo favorable obtenido después de destinados
los fondos para la reserva dirigidos a cubrir contingencias y
efectuados todos los pagos por créditos, tributos y otras
deudas del período correspondiente constituye las
utilidades que se destinan a:

a) crear un fondo de desarrollo;

b) estimular a los trabajadores;

c) contribuir con el desarrollo económico y
social de la comunidad;

d) efectuar acciones a favor del medio ambiente,
y

e) realizar otros gastos que acuerde la Asamblea General
para beneficio colectivo.

El fondo de desarrollo se destina a la compra de activos
fijos tangibles, aplicación de la ciencia y la
técnica, capacitación y cualquier otra actividad
que contribuya al desarrollo de la cooperativa.

DISCIPLINA LABORAL, SOLUCIÓN DE CONFLICTOS Y
RESPONSABILIDAD MATERIAL

Disciplina laboral cooperativista

Los miembros de las cooperativas y sus trabajadores
están obligados a observar y cumplir la disciplina
cooperativista establecida, cuyas infracciones y medidas a
aplicar se señalan en los Reglamentos Generales, y en los
Internos de cada cooperativa en los cuales se establecen las
infracciones y medidas a aplicar. Es la Junta Directiva de las
cooperativas, la que conoce de las indisciplinas e imponer las
medidas disciplinarias de acuerdo con la infracción y la
conducta personal
mantenida por el cooperativista o el trabajador , con
excepción de la separación definitiva que
sólo será impuesta por la Asamblea
General.

Los cooperativistas y trabajadores inconformes con las
medidas impuestas por la Junta Directiva pueden recurrir ante la
Asamblea General.

La Asamblea General es el único órgano
autorizado para disponer la readmisión del cooperativista
separado, cuando considere que éste ha rectificado su
conducta y es de nuevo merecedor del derecho de ingresar a la
cooperativa.

Los trabajadores inconformes con las decisiones de la
Asamblea General pueden acudir a la vía judicial
según lo establecido en la legislación
laboral vigente.

La solución de conflictos en las
Cooperativas

Los conflictos o reclamaciones que surjan entre los
cooperativistas y la Junta Directiva en cuanto a presuntos
derechos de éstos, se conocen y resuelven por la Asamblea
General.

Las reclamaciones de derechos laborales, salariales y de
seguridad social de los trabajadores de las cooperativas se
conocen y resuelven por la Junta Directiva, en caso de
inconformidad del trabajador, éste tiene derecho de acudir
a la Asamblea General y, de persistir la inconformidad, se
reconoce el derecho a acudir a la vía judicial
según lo establecido en la legislación laboral
vigente.

Los litigios de carácter económico o
contractual entre cooperativas y entre éstas y otras
entidades se resuelven por los Tribunales competentes.

Corresponde a las Asambleas Generales de las
Cooperativas de Créditos y Servicios, conocer y resolver
los conflictos o reclamaciones que se originen por el
incumplimiento de los cooperativistas con el plan de
producción de la cooperativa.

Los litigios sobre derechos, reclamaciones u ocupaciones
de tierras se resuelven por las autoridades competentes del
Ministerio de la Agricultura conforme a la legislación
vigente.

La Asociación Nacional de Agricultores
Pequeños presta su colaboración y mediación,
cuando así sea necesario, en la solución de los
conflictos que puedan presentarse entre los cooperativistas y los
agricultores pequeños con la dirección de las
cooperativas, así como entre éstas y los organismos
de la Administración Central del Estado y sus
dependencias.

La Responsabilidad Material de Cooperativistas y
trabajadores

Los miembros de las cooperativas están obligados
a cuidar y proteger los bienes que integran el patrimonio de
éstas y los recibidos en usufructo.

Cuando por cualquier acción
u omisión de un miembro de la cooperativa, se cause
daño,
pérdida o extravío de bienes, sin que el hecho sea
constitutivo de delito, el
causante está obligado a resarcir a la cooperativa los
daños y perjuicios causados. Corresponde a la Junta
Directiva según el alcance económico del
daño, y de conformidad con las normas establecidas en el
Reglamento General, determinar la responsabilidad material, su
valor y forma de resarcimiento.

El miembro inconforme con lo dispuesto por la Junta
Directiva puede establecer su reclamación ante la Asamblea
General.

Los trabajadores de ambos tipos de cooperativas son
igualmente responsables de los daños, pérdida o
extravío que por su acción u omisión se
causen a los bienes propiedad o en usufructo de la
cooperativa.

A los trabajadores responsables, se les aplica la
legislación laboral vigente en la materia. Corresponde a
la Junta Directiva la aplicación de la responsabilidad
material y a la Asamblea General conocer de la reclamación
que interponga la parte inconforme.

Las atribuciones del Consejo Administrativo o del
Administrador referidas a la responsabilidad material, la
solución de conflictos y la disciplina cooperativista y
laboral, se regulan en los Reglamentos Generales.

FUSIÓN, DIVISIÓN Y DISOLUCIÓN
DED LAS COOPERATIVAS

Fusión y División

Las cooperativas pueden, oído el parecer de la
Asociación Nacional de Agricultores Pequeños y del
Ministerios de la Agricultura o del Azúcar, según
proceda, previo acuerdo de su respectiva Asamblea General,
mediante el voto favorable de la mitad más uno de sus
miembros, unificarse para constituir una mayor o dividirse en
más de una para lograr mayor eficiencia en
función
del cumplimiento de sus fines y objeto social; igualmente parte
de una cooperativa puede segregarse para integrarse a
otra.

La nueva cooperativa es continuadora legal de los
derechos y obligaciones de aquellas que se unificaron, y en caso
de división las nuevas cooperativas asumen la parte
proporcional que les corresponda.

La fusión,
división o segregación de Cooperativas de
Producción Agropecuaria, una vez acordadas por la Asamblea
General, requiere la aprobación del Ministerio de la
Agricultura, oído el parecer del Ministerio del
Azúcar, cuando proceda ; y las de créditos y
servicios requieren de la aprobación del Ministerio de la
Agricultura o del Azúcar según corresponda .
Las altas y bajas se asientan en el Registro correspondiente de
la Oficina Nacional de Estadísticas.

Disolución

Las cooperativas, pueden, oído el parecer de la
Asociación Nacional de Agricultores Pequeños y de
los Ministerios de la Agricultura y del Azúcar
según corresponda, previo acuerdo de sus respectivas
asambleas generales mediante el voto favorable de la mitad
más uno de sus miembros, solicitar el inicio del proceso
de disolución de la cooperativa.También puede
iniciarse excepcionalmente el proceso de disolución de
Cooperativas de Producción Agropecuaria, a instancias de
la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños a
propuesta u oído el parecer del Ministerio de la
Agricultura o del Ministerio del Azúcar, según
corresponda, por causa de utilidad
pública o interés
social, o en caso de graves violaciones de los principios que
rigen la vida de las cooperativas, realización de
actividades ilícitas o no autorizadas en su objeto social
y por quiebra
económica.

En las cooperativas de créditos y servicios,
puede iniciarse el proceso excepcional de disolución por
causas de utilidad pública o interés social, que
afecten total o parcialmente las tierras propiedad de sus
miembros.

Para efectuar la liquidación de los bienes de una
cooperativa en proceso de disolución se integra una
Comisión Liquidadora presidida por el Ministerio de la
Agricultura y, con representación del Ministerio del
Azúcar cuando proceda, de la Junta Directiva de la
cooperativa, de la Asociación Nacional de Agricultores
Pequeños, de la Agencia Bancaria correspondiente, de la
Dirección Provincial de la Vivienda, cuando aquella posea
viviendas vinculadas o medios básicos y del Ministerio de
Finanzas y
Precios, la que analiza las soluciones
más favorables a los derechos de los cooperativistas, el
cumplimiento de las obligaciones de las cooperativas y la
continuidad de la producción agropecuaria, elevando sus
propuestas al Ministro de la Agricultura o del Azúcar
según corresponda .

La disolución de las Cooperativas de
Producción Agropecuaria, se aprueba mediante
Resolución del Ministro de la Agricultura, oído el
parecer de la Asociación Nacional de Agricultores
Pequeños y del Ministerio del Azúcar, cuando
proceda y, en la misma, se dispone su baja del registro
correspondiente de la Oficina Nacional de
Estadísticas.

La disolución de las Cooperativas de
Créditos y Servicios se aprueban por Resolución del
Ministro de la Agricultura o del Azúcar según
corresponda, oído el parecer de la Asociación
Nacional de Agricultores Pequeños y en la misma se dispone
igualmente su baja del registro correspondiente .

El régimen legal de la vivienda del
cooperativista.

Las viviendas ubicadas en las tierras aportadas a la
Cooperativa de Producción Agropecuaria, continúan
siendo propiedad personal del cooperativista, y su ocupante legal
mantiene los derechos establecidos en la legislación
vigente. La cooperativa concede a éstos el derecho de
superficie.

Las viviendas construidas o adquiridas por la
cooperativa en tierras de su propiedad con carácter de
vinculadas o medios básicos son ocupadas por los
cooperativistas que acuerde la Asamblea General, quienes tienen
el derecho a la adquisición de su propiedad en el caso de
las vinculadas, mediante el pago de su precio legal,
una vez transcurrido el término de permanencia establecido
en la legislación vigente.

La cooperativa concede a sus miembros el derecho de
superficie a título gratuito a los efectos de obtener la
propiedad de estas viviendas.La permuta, o cesión de
cualquier otro derecho, debe ser previamente aprobada por la
Asamblea General sin perjuicio del cumplimiento de los
trámites legales establecidos. Cuando se trate de
transmisión hereditaria se atiene a lo dispuesto en la
legislación vigente.

Las Cooperativas de Créditos y Servicios pueden
construir viviendas para sus trabajadores asalariados en los
terrenos en que previamente el Estado les haya concedido el
derecho de superficie, de acuerdo con las regulaciones que al
efecto se dicten por el organismo competente. Estas viviendas
tienen el carácter de vinculadas o medios
básicos.

La herencia del
cooperativista.

Se transmite a los herederos del cooperativista
fallecido, los anticipos pendientes de cobro, la
participación en las utilidades y la amortización correspondiente a los bienes
aportados a la cooperativa.

La tierra y demás bienes agropecuarios entregados
a las cooperativas, no serán objeto de transmisión
hereditaria.

La seguridad social del
cooperativista

El régimen de Seguridad Social que protege a los
miembros de las Cooperativas de Producción Agropecuaria
esta contemplado en el Decreto-Ley No 127 el cual contempla los
casos de enfermedad de origen común o profesional,
accidente común o de trabajo, maternidad, invalidez total
y vejez;
asimismo, protege a la familia del
cooperativista en caso de muerte de
éste.

En el reglamento de este Decreto-Ley se establece la
fecha en que comienza el derecho a cobro de las prestaciones y
de otros beneficios económicos, así como el
término de vigencia de los documentos
representativos de los pagos.

Invalidez temporal.

El cooperativista que se enferma o accidente tiene
derecho a recibir, durante el período de su invalidez
temporal, un subsidio diario, excluyendo los días de
descanso semanal, equivalente a un porcentaje del anticipo
promedio diario percibido en el año anterior a aquel en
que ocurra dicha incapacidad, de acuerdo con las normas
siguientes:

Enfermedad Enfermedad

o Accidente o Accidente

de Origen de Origen

Común Profesional

Si estuviera hospitalizado 50 % 70
%

Si no estuviera hospitalizado 60 % 80 %

El subsidio por enfermedad o accidente se paga durante
el período de invalidez temporal para el trabajo y hasta
que cause alta médica, y se comienza a percibir a partir
del cuarto día laborable de invalidez, salvo
que:

  1. el cooperativista sea hospitalizado antes del cuarto
    día, en cuyo caso de paga desde el momento de la
    hospitalización;
  2. se trate de un accidente de trabajo o enfermedad
    profesional, en que se paga desde el primer día de la
    incapacidad laboral.

La mujer que tiene
la condición de cooperativista es protegida en su
maternidad en igual forma que una trabajadora, y le es aplicable,
por tanto, en todas sus partes, la ley número 1263, de 14
de enero de 1974, Ley de Maternidad de la Trabajadora.

Invalidez Total

Procede la pensión por invalidez total cuando un
cooperativista presenta una disminución de su capacidad
física o
mental, o ambas determinada por la correspondiente
Comisión de Peritaje
Médico, que le impide continuar realizado cualquier
actividad laboral.

Para obtener la pensión por invalidez total
ocasionada por accidente de trabajo, enfermedad de origen
profesional o como consecuencia de lesiones recibidas en un acto
heroico, sólo se requiere estar en servicio
activo como cooperativista en el momento de producirse la
invalidez.

Para obtener la pensión por invalidez total de
origen común se requiere estar en servicio activo como
cooperativista en el momento de ser declarada la invalidez y
haber prestado el tiempo mínimo de servicios, según
la edad del cooperativista, establecido en la escala
siguiente:

Hasta 23 años de edad

Sólo vinculación

de 24-25 años de edad

1 años de trabajo

de 26-27 años de edad

2 años de trabajo

de 28-29 años de edad

3 años de trabajo

de 30-31 años de edad

4 años de trabajo

de 32-33 años de edad

5 años de trabajo

de 34-36 años de edad

6 años de trabajo

de 37-39 años de edad

7 años de trabajo

de 40-42 años de edad

8 años de trabajo

de 43-45 años de edad

9 años de trabajo

de 46-48 años de edad

10 años de trabajo

de 49-51 años de edad

11 años de trabajo

de 52-54 años de edad

12 años de trabajo

de 55-57 años de edad

13 años de trabajo

de 58-59 años de edad

14 años de trabajo

de 60 y más años de
edad

15 años de trabajo

A partir de los 46 años, las mujeres
cooperativistas sólo tienen que acreditar 10 años
como tiempo mínimo de servicios prestados.

A los efectos del tiempo mínimo de servicios a
que se refiere la escala contenida en el Artículo
anterior, se computan los años laborados como
cooperativista y los acreditados como trabajador asalariado del
sector estatal o privado.

En el caso de invalidez total el cooperativista tiene
derecho, además de las prestaciones en servicios y en
especie que fueren necesarias, a la pensión que proceda de
acuerdo con las normas siguientes:

  1. Si acredita 25 años de servicios le
    corresponde el 50 % del ingreso promedio anual;
  2. Si el cooperativista acredita tiempo mínimo de
    servicios y éste no excede de 15 años, le
    corresponde el 40 % del ingreso promedio anual;
  3. Por cada año de servicios prestados que exceda
    de los señalados en los incisos anteriores se incrementa
    la prestación en el 1 % del ingreso promedio
    anual;
  4. En caso de invalidez total originada por accidente de
    trabajo o enfermedad profesional, la pensión que resulte
    se incrementa en un 10 % de su importe;
  5. En caso de invalidez total originada como
    consecuencia de lesiones recibidas en un acto heroico, la
    pensión que resulte se incrementa en un 20 % del
    promedio de ingresos.

La cuantía de la pensión por invalidez
total se determina sobre el ingreso promedio anual que resulte de
los mayores ingresos devengados por el cooperativista por
concepto de anticipo más utilidades durante cinco
años naturales, seleccionados de entre los últimos
10 años, igualmente naturales, anteriores a la fecha de la
solicitud de la prestación.

El ingreso promedio anual de un cooperativista que
presenta invalidez total originada por accidente del trabajo,
enfermedad profesional o como consecuencia de lesiones recibidas
en un acto heroico, que haya trabajado menos de 5 años, se
determina según el tiempo de labor acreditado en cualquier
sector o actividad.

Cuando e ingreso promedio anual de un cooperativista
exceda de tres mil pesos el cálculo de
la pensión por invalidez total se hace sobre la cantidad
que resulte de tomar hasta tres mil pesos en un 100 % y el exceso
de esa cantidad en un 50 %.

La cuantía mínima de la pensión por
invalidez total es de:

  1. sesenta pesos mensuales, si se acredita haber
    prestado 25 o más años de servicios, o si la
    invalidez es originada por accidente del trabajo o enfermedad
    profesional, siempre que en cualquiera de los casos el ingreso
    promedio anual no sea menos de ochocientos pesos;
  2. cuarenta pesos mensuales, si el cooperativista no
    está comprendido en los casos que se enumeran en el
    inciso anterior, pero reúne los requisitos exigidos para
    obtener la pensión por invalidez total y acredita un
    ingreso promedio anual no menor de quinientos cuarenta
    pesos.

Pensión por edad.

Todo cooperativista tiene derecho a una pensión
por razón de su edad y años de servicios.La
pensión por edad se clasifica en ordinaria y
extraordinaria, de acuerdo con los requisitos que se establecen
para su concesión.

Para obtener la pensión ordinaria se
requiere:

  1. estar en servicio activo como cooperativista en la
    fecha que solicite la pensión;

    A partir del año 2003 los hombres deben
    acreditar como mínimo 60 años de edad y las
    mujeres 55;

  2. acreditar las edades establecidas en la siguiente
    escala, las cuales están en dependencia del año
    en que se presenta la solicitud de pensión y el sexo del
    cooperativista.
  3. haber prestado no menos de 25 años de
    servicios.

Para obtener la pensión extraordinaria se
requiere:

  1. estar en servicio activo como cooperativista en la
    fecha que solicita a pensión;
  2. tener los hombres 65 o más años de edad
    y las mujeres 60 o más años de edad;
  3. haber prestado no menos de 15 años de
    servicios.

Pensión por muerte.

El fallecimiento o la presunción de muerte de un
cooperativista o de un pensionado por edad o invalidez total,
origina el derecho a pensión a favor de los miembros de su
familia
siguientes:

  1. la viuda, de matrimonio
    formalizado o reconocido judicialmente, de 55 o más
    años de edad o incapacitada para el trabajo, que
    dependiera económicamente del causante, siempre que el
    matrimonio hubiera tenido no menos de un año de
    constituido o cualquier tiempo si existieran hijos comunes o si
    el fallecimiento del causante se hubiera debido a accidente
    común o de trabajo, o como consecuencia de lesiones
    recibidas en un acto heroico.
  2. El viudo, de matrimonio formalizado o reconocido
    judicialmente, de 60 años de edad, o incapacitado para
    el trabajo, que carezca de medios de subsistencia y hubiera
    dependido económicamente de la causante, siempre que el
    matrimonio hubiera tenido no menos de un año de
    constituido o cualquier tiempo si existieran hijos comunes, o
    si el fallecimiento de la causante se produjera debido a
    accidente común o de trabajo, o como consecuencia de
    lesiones recibidas en un acto heroico;
  3. La compañera sobreviviente, de unión
    matrimonial estable y singular, no formalizada ni reconocida
    judicialmente, de 55 o más años de edad o
    incapacitada para el trabajo, que dependiera
    económicamente del causante, siempre que la unión
    hubiera tenido no menos de un año de constituida o
    cualquier tiempo si existieran hijos comunes o el fallecimiento
    del causante se hubiera debido a accidente común o de
    trabajo o como consecuencia de lesiones recibidas en un acto
    heroico;
  4. El compañero sobreviviente, de unión
    matrimonial estable y singular, no formalizada ni reconocida
    judicialmente, de 60 años o más de edad o
    incapacitado para el trabajo, que carezca de medios de
    subsistencia y hubiera dependido económicamente de la
    causante siempre que la unión tuviera no menos de un
    año de constituida o cualquier tiempo si existen hijos
    comunes o el fallecimiento de la causante se origina por un
    accidente común o de trabajo, o como consecuencia de
    lesiones recibidas en un acto heroico;
  5. Los hijos de uno u otro sexo, menores de 17
    años de edad y solteros;
  6. Los hijos de uno u otro sexo, mayores de 17
    años de edad, solteros, incapacitados para el trabajo al
    momento del fallecimiento del causante o que al arribar a los
    17 años de edad dependieran económicamente del
    fallecido;
  7. La madre y el padre, siempre que carezcan de medios
    de subsistencia y hubieran dependido económicamente del
    fallecido.

Bibliografía consultada

Manual de Derecho Agrario
de O. Rey Santos y Maritza MC Cormack Bequer, Pag 133 a la
166.

Ley 95 de Cooperativas.

. Decreto Ley 217 de la Seguridad Social de los miembros
de la Cooperativas de Producción Agropecuarias
.

 

Dr.C Jacinto Cires Lopez

Universidad de Pinar del Río. Cuba

Partes: 1, 2
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